viernes, 14 de marzo de 2008

Borrador de requisitos mínimos de la CAM

El borrador que salió a últimos de Diciembre es infame. Condena a la Educación Infantil al " chiringuismo" y, a los niños y niñas, a sus familias y al completo de la Comunidad Educativa a unas condiciones tercermundistas. PROYECTO DE DECRETO DE LA COMUNIDAD DE MADRID POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS QUE IMPARTEN PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación establece la Educación Infantil como la primera etapa del Sistema Educativo, distinguiendo dos ciclos, el primero hasta los tres años de edad y el segundo desde los tres a los seis años de edad.En su artículo 14.7 establece que las Administraciones educativas regularán los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil, relativos a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares. El artículo 92.2 de la citada Ley Orgánica establece que la atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En virtud de lo establecido en el referido artículo 14.7 procede que la Comunidad de Madrid, en su ámbito territorial, regule las titulaciones que deben poseer los profesionales que atiendan a niños menores de tres años en centros educativos.El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación regula en su artículo 4 que antes de la fecha de implantación del primer ciclo de la educación infantil y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del año 2007, se establecerán los requisitos que deben cumplir los centros que atienden a niños menores de tres años. En virtud de lo cual, en el articulado de este Decreto se establecen los requisitos de los centros que imparten el primer ciclo de Educación Infantil y las titulaciones exigidas a los profesionales que imparten dicha etapa, teniendo en cuenta la realidad educativa madrileña y teniendo como objetivo la adecuada atención de la primera infancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Educación, tras los preceptivos informes del Consejo de Estado y del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día de la fecha. DISPONGO: DISPONGO CAPÍTULO I DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Decreto es de aplicación a los centros ubicados en la Comunidad de Madrid que imparten primer ciclo de educación infantil. 2. Los centros a los que se refiere el presente Decreto deberán reunir los requisitos mínimos que se establecen en el mismo. Artículo 2º. Principio de autorización administrativa de los centros privados 1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, los centros privados que impartan el primer ciclo de Educación Infantil quedarán sometidos al principio de autorización administrativa por parte de la Consejería de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 8/1985 del Derecho a la Educación. 2. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establecen en este Decreto. 3. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir los requisitos establecidos en el presente Decreto. La Consejería de Educación, de oficio o a instancia de los interesados, y conforme al procedimiento establecido para ello, procederá a revocar la autorización, mediante resolución motivada. Artículo 3º Titularidad de los centros 1. Los centros de primer ciclo de educación infantil podrán ser de titularidad pública, o de titularidad privada. 2. Serán centros públicos aquéllos cuyo titular sea un poder público. 3. Serán centros privados aquellos cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas de carácter privado de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. 4. Podrán también obtener la autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales o, en su caso, del principio de reciprocidad. Artículo 4º Denominación de los centros 1. Los centros públicos se denominarán genéricamente Escuelas Infantiles. 2. La denominación genérica de los centros de titularidad privada que impartan enseñanzas de primer ciclo de educación infantil será la de Centros de Educación Infantil 3. Todos los centros deberán tener una denominación específica, que será la que figure en la correspondiente inscripción en el Registro de Centros Docentes y que no podrá ser coincidente con la de ningún otro centro del mismo municipio. 4. No podrán utilizar las denominaciones genéricas establecidas en el presente Decreto, ni otras que induzcan a error o confusión, aquellos centros que no hayan sido creados o autorizados por la Administración educativa como centros de educación infantil. Artículo 5º Registro de centros 1. Los centros que impartan primer ciclo de educación infantil se inscribirán de oficio en el Registro de Centros Docentes de la Consejería de Educación, dándose traslado de las inscripciones registrales al Registro Especial de Centros Docentes del Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo establecido en la normativa. 2. La inclusión en el Registro subsistirá en tanto permanezcan las condiciones en las que se fundó la inscripción. CAPÍTULO II REQUISITOS DE ESPACIOSY CONDICIONES MATERIALES DE LOS CENTROS Artículo 6º Condiciones generales de los centros 1. Los centros deberán reunir las condiciones higiénicas, sanitarias, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de accesibilidad que sean exigidas por la legislación vigente para la obtención de las correspondientes licencias municipales. La responsabilidad del cumplimiento de dichos requisitos será del titular del centro. Artículo 7º Requisitos específicos Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones a que se hace referencia en el artículo anterior, los centros de primer ciclo de educación infantil deberán reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales: a) Ubicación en locales con acceso independiente y de uso exclusivamente educativo en el horario escolar. b) Un aula por cada unidad con una superficie mínima de 30 metros cuadrados. Las aulas destinadas a unidades que atienden a niños menores de dos años dispondrán de equipamiento necesario para el descanso y un cambiador para la higiene del niño. En el caso de los centros que tengan menos de tres unidades, podrá autorizarse el funcionamiento de unidades con superficie inferior a 30 metros cuadrados siempre que dicha superficie equivalga, al menos, a 1´5 metros cuadrados por cada niño. c) Un espacio para la preparación de alimentos cuando haya niños menores de un año, con capacidad para los equipamientos que determine la normativa vigente. d) En el caso de que el centro disponga de tres o más unidades, un espacio de usos múltiples de, al menos, 30 metros cuadrados que, en su caso, también podrá ser usado como comedor. e) Un patio de juegos por cada nueve unidades que tendrá las siguientes características: 1) Será de uso exclusivo y con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 70 metros cuadrados por cada nueve unidades. Si en el recinto escolar, además del primer ciclo de educación infantil, se impartieran otras enseñanzas distintas a las de educación infantil, deberá garantizarse el uso de dicho patio en horario independiente del resto de niveles educativos. 2) En caso de que las características y ubicación del centro no permitan cumplir lo establecido en el punto anterior, también podrá utilizarse como zona de juegos un espacio al aire libre, debidamente vigilado y acondicionado, aunque no sea de uso exclusivo, o incluso una superficie pública de esparcimiento, siempre y cuando estén situados en las proximidades del centro y que en el desplazamiento de los niños hasta ellos no sea necesario atravesar ninguna vía con tráfico rodado, incluidas salidas de garajes, a fin de garantizar su seguridad. 3) Asimismo, siempre y cuando las características y ubicación del centro no permitan cumplir lo establecido en los puntos 1 ó 2 de este apartado, podrá autorizarse como patio de juegos un espacio situado en el propio recinto escolar, de uso exclusivo, cubierto y techado, siempre que disponga de la superficie indicada anteriormente y de ventilación natural suficiente. 4) En aquellos centros con menos de nueve unidades podrá autorizarse como patio de juegos un espacio que cumpla los requisitos establecidos en los puntos 1, 2 ó 3 del presente apartado siempre que disponga de una superficie de, al menos, 30 metros cuadrados para centros de menos de tres unidades, o de, al menos 60 metros, en el caso de los centros de tres a ocho unidades. f) Un aseo por aula, destinada a niños de dos a tres años, que deberá ser visible y accesible desde la misma. El aseo contará con, al menos, dos lavabos y dos inodoros de tamaño adecuado a la estatura de los niños. g) Un aseo para el personal del centro, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha. h) Un despacho de dirección y secretaría, que podrá ser utilizado como sala de profesores. CAPÍTULO III CAPACIDAD DE LOS CENTROSY REQUISITOS DE TITULACIÓN DEL PERSONAL EDUCATIVO Artículo 8º. Puestos escolares 1. Los centros tendrán, como máximo, el siguiente número de alumnos por unidad escolar: a) Unidades para niños menores de un año: 1/8. b) Unidades para niños de uno a dos años: 1/14. c) Unidades para niños de dos a tres años: 1/20. 2. Los centros que dispongan de menos de tres unidades escolares podrán agrupar en sus aulas alumnos de cursos diferentes, con una ratio máxima de 1/15 alumnos por unidad escolar. Las Direcciones de Área Territorial de la Consejería de Educación podrán adaptar esta ratio en función del número de niños de cada edad. 3. Las Órdenes por las que se autorice la apertura y funcionamiento de los centros de titularidad privada indicarán expresamente que el número de puestos escolares del centro vendrá determinado por el número máximo de alumnos por unidad escolar en función de su edad y, en el caso de los centros a los que se refiere el punto anterior, con la superficie de las aulas, de conformidad con lo establecido en este artículo y en el anterior. Artículo 9º Titulación de profesionales. La atención educativa directa a los niños correrá a cargo de profesionales con las siguientes titulaciones: a) Técnicos Superiores en educación infantil, o b) Maestros con la especialidad de educación infantil, o c) Otras titulaciones según se especifica en la disposición adicional segunda de este Decreto. d) En su caso, otro personal con la debida titulación para la atención a los niños de esta edad según determine oportunamente la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Artículo 10º Número de profesionales 1. Los centros que tengan tres o más unidades deberán contar con personal cualificado en número igual al de unidades en funcionamiento más uno. Los centros que tengan menos de tres unidades deberán contar, como mínimo, con personal cualificado en número igual al número de unidades autorizadas. 2. Por cada seis unidades o fracción deberá haber, al menos, un Maestro especialista en Educación Infantil o grado equivalente. 3. Las zonas de Casas de Niños contarán, al menos, con un maestro de educación infantil por zona. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Agrupamiento de alumnos de primer y segundo ciclo de educación infantil1. Por necesidades de escolarización, y de forma excepcional, podrán establecerse o autorizarse agrupamientos de alumnos de primer y segundo ciclo de Educación Infantil. 2. En las condiciones que establezca la Consejería de Educación, y también de forma excepcional, podrán crearse o autorizarse centros de una sola unidad que agrupe alumnos de ambos ciclos. Segunda. Titulaciones equivalentes 1. A los efectos establecidos en el artículo 9 de este Decreto se consideran equivalentes a la de Técnico Superior en Educación Infantil, las siguientes titulaciones:· Técnico especialista Educador Infantil (Módulo de nivel III).· Técnico especialista en Jardines de Infancia. · Profesionales que estén habilitados por la Administración Educativa para impartir primer ciclo de educación infantil. 2. A los efectos establecidos en el artículo 9 de este Decreto para los maestros con la especialidad de educación infantil, se autorizan las siguientes titulaciones:· Profesor de Educación General Básica con especialidad de educación preescolar.· Diplomado o Licenciado con la especialidad de educación infantil debidamente reconocida por la Administración Educativa. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Expedientes de autorización de centros privados en tramitaciónSe resolverán de conformidad con lo previsto en este Decreto los expedientes de autorización de centros de titularidad privada que se encuentren en trámite en el momento de su entrada en vigor, salvo que ya hubiera sido notificada al promotor la aprobación del Proyecto de Instalaciones elaborado al amparo de la normativa sobre requisitos mínimos vigente en la fecha de presentación de la solicitud de la autorización. Segunda. Régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privadosEn tanto que la Comunidad de Madrid establezca el régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados de primer ciclo de educación infantil, será de aplicación el procedimiento establecido en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias. Tercera Centros privados no autorizadosLos centros que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto impartan el primer ciclo de Educación Infantil y no estén autorizados por la Administración Educativa deberán disponer de dicha autorización a partir del 1 de septiembre de 2009 para poder funcionar, según lo establecido en la Disposición adicional cuarta del RD 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa 1.A la entrada en vigor de este Decreto quedará derogada la Orden 2879/2004, de 23 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil.2. Quedan derogados los artículos 5 y 6 del Decreto 60/2000, de 6 de abril, por el que se establece la capacidad máxima de alumnos por aulas de Escuelas de Educación Infantil de la Comunidad de Madrid.3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo normativoLa Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto. Segunda. Entrada en vigorEl presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN. LA PRESIDENTA DE LACOMUNIDAD DE MADRIDLucía Figar de Lacalle Esperanza Aguirre Gil de Biedma

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